jueves mayo 25, 2006 ![]() |
Se exceptúan:
- Las incapacidades y muertes originadas por accidentes del trayecto y por los accidentes del trabajo sufridos por los dirigentes sindicales.
- Las incapacidades permanentes y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos con anterioridad al 1 de abril del 2000.
- Las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera que fuese la fecha de diagnóstico o del dictamen de incapacidad. En materia de enfermedades profesionales (letra "a" del artículo 2°), será necesario que la respectiva COMPIN determine la fecha en que se contrajo la afección y la entidad empleadora en la que se desempeñaba a la misma, a fin de que las entidades empleadoras que con posterioridad contraten al trabajador enfermo, pero sin que éste expuesto al riesgo, se acojan a esta exclusión.
- Las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en la entidad empleadora evaluada o enfermedades profesionales contraídas en la misma, siempre que ello haya ocurrido con antelación a los 5 años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúa el Proceso de Evaluación Letra "a" del artículo 2°).