El artículo 26º de la Ley Nº 15.386, de 1963, regula para todos los regímenes previsionales del Sistema Antiguo y también en el Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, la institución de la pensión mínima; que se aplica cuando, calculada una pensión de acuerdo al régimen previsional que corresponda, el monto de ésta (pensión de cálculo), resulta inferior a otro que se considera mínimo, debiendo elevarse a este último. Las pensiones mínimas son financiadas con fondos fiscales; es decir por el Estado y en último término, por toda la comunidad nacional.
Por lo anterior, para tener derecho a la pensión mínima se deben cumplir los siguientes requisitos:
a. El pensionado o pensionada debe tener 60 años o más de edad. Este requisito no se exige en el caso de los jubilados por la causal de invalidez.
b. Siendo titular de más de una pensión, la suma de ellas, no debe exceder dos veces el monto de la pensión mínima correspondiente. Si fuere mayor, no tiene derecho a pensión mínima, pero si a la de cálculo correspondiente.
c. Que la suma de los ingresos computables del beneficiario no exceda el monto equivalente a 11,14 ingresos mínimos.
Un pensionado tiene derecho sólo a una pensión mínima. Si tuviere derecho a otra pensión y ésta resultare de monto inferior a la mínima, no se elevará al monto mínimo y sólo quedará con la pensión de cálculo, además de la mínima, siempre que no exceda el límite indicado en la letra b) anterior.
Reajustabilidad de las pensiones mínimas
Las pensiones mínimas se reajustan una vez al año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º del D.L. Nº 2.448. Por otra parte, a los beneficiarios de pensiones mínimas, mayores de 65 años de edad, se les otorga desde 1996, en el mes de junio de cada año, un beneficio denominado Bono de Invierno.
En conformidad a los dispuesto en los artículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L. Nº 2.542, ya citados, a contar del 1º de diciembre de 2004, corresponde reajustar la pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386 y del artículo 39 de la Ley Nº 10.662, en un 2,48%. En igual porcentaje deben reajustarse las pensiones que al 30 de noviembre de 2004, se encontraban asimiladas a algunos de los montos mínimos antes señalados.
Reajuste de pensiones año 2006 A contar del martes 2 de mayo, inició el pago del reajuste del 10% a las pensiones mínimas y asistenciales, asegurando que con esto "se da cumplimiento a la medida Nº 4 de las primeras 36 medidas que la Presidenta Michelle Bachelet se comprometió a cumplir durante sus primeros 100 días de gobierno".
Incremento de pensión para pensionados mayores de 70 años de edad
El D.L. Nº 3.360 de 1980, dispuso la aplicación de un incremento para las pensiones mínimas de jubilación, viudez, y de las madres de los hijos no matrimoniales del imponente fallecido, cuando sus titulares, tengan más de 70 años de edad o cuando cumplan esta edad. El IPS aplica automáticamente dicho incremento, cuando los beneficiarios de pensión mínima enteran la señalada edad, y se paga a contar del mes siguiente al que la cumplen.
Existen diferentes montos mínimos según la naturaleza de la pensión (jubilación, viudez, orfandad y de la madre de los hijos no matrimoniales del imponente fallecido) y la edad del pensionado (menores de 70 años de edad y mayores de 70 años de edad).